Este jueves 22 de enero, la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión el proyecto de reforma a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, uno de los tres proyectos de iniciativa del Ejecutivo nacional que fueron presentados al Parlamento por la presidenta encargada Delcy Rodríguez.
El proyecto continene 18 artículos e incluye cambios en la participación del sector privado en la industria petrolera venezolana, posibilidad de mecanismos de mediación y arbitrajes independientes para resolver controversias, disminuye montos mínimos de rebajas de regalías y contempla la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional autorice a empresas para comercializar directamente los hidrocarburos.
El primer cambio que introduce el proyecto es la incorporación de un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 8 en la forma siguiente:
«Artículo 8.- Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades objeto de esta Ley y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República, o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitrajes independientes».
Punto importante de esta reforma es el cambio del artículo 22 de la Ley, que limitaba la participación del capital privado en el sector.
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En su forma original el artículo 22 establece que «Las actividades primarias indicadas en el artículo 9 de esta Ley, serán realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, las cuales a los efectos de esta Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se dediquen a la realizacíon de actividades primarias serán empresas operadoras».
El proyecto de reforma indica lo siguiente: «Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23 en la forma siguiente: Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley serán realizadas:
- Directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de exclusiva propiedad de la Repúblia.
- Por empresas mixtas en las cuales la República posea una participación mayoritaria que le otorgue el control accionario.
- Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras».
Otro punto importante es el cambio del artículo 44, que establece los montos de las regalías.
En la Ley vigente, el artículo 44 establece lo siguiente: «De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a susatisfacción que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado d ela Faja del Orinoco, no es económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento 30%) establecida en esta Ley, podrá rebajarla hasta un límite del veinte por ciento (20%) a fin d elgorar la economicidad de la epxlotación, y queda facultado igualmente para retituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución».
El proyecto de reforma indica lo siguiente:
«Artículo 10.- Se modifica el artículo 44, que pasa al artículo 52 en la forma siguiente:
Artículo 52.- De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de un treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un proyecto de explotación de un yacimiento no es económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%) establecida en este artículo, podrá rebajarla para lograr la economicidad de la explotacion en los siguientes términos:
1.- Hasta un límite del veinte por ciento (20%) en los casos de actividades primarias realizadas por empresas privadas en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2.- Hasta un límite del quince por ciento (15%) en los casos de actividades primarias realizadas por las empresas mixtas.
Otro punto a destacar es la modificación del artículo 57, el cual establece que «Las actividades de comercializacón de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley. A tal efecto las empresas mixtas que desarrollen actividades primarias sólo podrán vender los hidrocarburos naturales que produzcan a las empresas a que se refiere el artículo 27 de la presente ley».
La reforma dicta lo siguiente:
«Artículo 12. Se modifica el artículo 57, que pasa al artículo 64 en la forma siguiente:
Artículo 64: Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional serán ejercidas, como regla general, por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
Excepcionalmente, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 22 de esta Ley para comercializar directamente los hidrocarburos naturales producidos en el área asignada, siempre que éstas puedan comprobar que los precios de venta estarán por encima de los precios logrados por las empresas de exclusiva propiedad de la República y se asegure el control efectivo del Estado sobre las decisiones estratégicas de comercialización. A falta de autorizacion expresa para comercialización directa, los hidrocarburos naturales que produzcan deberán ser vendidos a las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización par ala constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de soberanía».

























