El Banco Central de Venezuela (BCV) informó a través de su página web la decisión de reducir 7 puntos porcentuales del encaje legal bancario, de manera que ahora los bancos deberán depositar en el ente emisor 93% del saldo semanal de sus captaciones en moneda nacional.
Anunció el establecimiento de un encaje de 31% para las captaciones en moneda extranjera.
El mismo porcentaje de encaje legal (93%) aplica para las inversiones cedidas
La reducción se explica, porque la norma anterior establecía un régimen dual de encaje legal: 57% para los depósitos vigentes hasta el 11 de febrero de 2019 y de 100% para todas las captaciones a partir de esa fecha. Ahora se unifica el porcentaje y se reduce en 7 puntos porcentuales sobre el denominado saldo marginal.
Igualmente, la resolución 20-03-01 del BCV prevé un tratamiento diferente para los bancos microfinancieros “que tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, cuyo índice de intermediación crediticia sea mínimo de setenta por ciento (70%), calculado según el último balance de publicación”, los cuales deberán constituir un encaje de 20% sobre sus obligaciones netas (captaciones) e inversiones cedidas.
Esta decisión permite que la banca disponga de mayor liquidez para otorgar créditos
No es un porcentaje óptimo. Se esperaba que la reducción girará en torno a 20%, por lo que el impacto no será tampoco el esperado.
Ante la decisión, algunos expertos emitieron su opinión a través de las redes sociales
El BCV acaba de ubicar el encaje mínimo en 93%. En el caso de las operaciones en moneda extranjera, el encaje mínimo será del 31%.
a resolución de fecha 30 de marzo expresa lo siguiente:
RESOLUCIÓN N° 20-03-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 2, 52, 54, 55 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS QUE REGIRÁN LA CONSTITUCIÓN DEL ENCAJE
Artículo 1°
A los efectos de la presente Resolución se entiende por:
Obligaciones Netas:
Se refiere a todos los depósitos, captaciones,obligaciones u operaciones pasivas, incluyendo los pasivos derivados de operaciones de mesa de dinero y los provenientes de fondos administrados en fideicomiso, excluidas las operaciones a que se refiere el artículo 4° de la presente Resolución.
Inversiones Cedidas:
Se refiere a la cesión de los derechos de participación sobre títulos o valores efectuada por las instituciones bancarias, independientemente de la forma en que se contabilicen en su balance.
Déficit de encaje:
Monto no cubierto de la posición de encaje en los términos establecidos en esta Resolución.
Instituciones Bancarias:
Los bancos universales y microfinancieros,regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales. También incluye a los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 2°.
Las instituciones bancarias deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, iguala la suma de los montos que resulten de aplicar sobre las Obligaciones Netas e Inversiones Cedidas, el porcentaje establecido en los artículos 13 y 14, de la presente Resolución; excepción hecha del régimen previsto en elartículo 15 de estas Normas.
Artículo 3°.
La posición de encaje de cada institución se determina en función de períodos de cinco (5) días contados de lunes a viernes, con base al promedio de los saldos diarios de las operaciones sujetas a encaje durante dicho período.
Parágrafo Único:
La posición de encaje a que se refiere este artículo será calculada por el Banco Central de Venezuela semanalmente, con base a la información que se le suministre de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución. Dicha posición será informada a la institución correspondiente, la cual deberá mantener el respectivo encaje durante cada uno de los días del segundo período siguiente a aquél de cuya información se trate.
Artículo 4°.
No se computarán a los efectos de la constitución del encaje:las obligaciones de las instituciones provenientes de créditos obtenidos del Banco Central de Venezuela; las derivadas de operaciones de asistencia financiera del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; las originadas de los fondos recibidos del Estado u organismos nacionales o extranjeros para financiamiento de programas especiales para el país, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento;las originadas de los fondos recibidos de instituciones financieras destinadas por Ley al financiamiento y la promoción de exportaciones, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las contraídas en moneda extranjera como producto de las actividades de sus oficinas en el exterior; y, las que se originen en operaciones con otros bancos y demás instituciones financieras, y por cuyos fondos estas últimas instituciones, a su vez, hayan constituido encaje conforme a la presente Resolución. Tampoco se computarán a los fines indicados, los pasivos provenientes de recursos de los Fondos de Ahorro previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, administrados en fideicomiso por las instituciones bancarias, así como aquellas obligaciones derivadas de las captaciones recibidas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional.
Artículo 5°.
Las instituciones bancarias, deberán suministrar semanalmente al Banco Central de Venezuela la información requerida por éste a los fines del encaje previsto en esta Resolución, mediante el formulario u otros mecanismos que se establezcan a estos efectos. El Banco Central de Venezuela informará el lugar y oportunidad en que la referida información deberá enviársele.
Artículo 6°.
El encaje a que se refiere la presente Resolución debe constituirse en moneda de curso legal.El cálculo, reporte y control del encaje por operaciones en moneda extranjera, se efectuará en forma separada del encaje por operaciones en moneda nacional, y de acuerdo con la metodología establecida en la normativa dictada al efecto.
Artículo 7°.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las instituciones bancarias, que presenten un déficit de encaje,deberán pagar al Banco Central de Venezuela un costo financiero calculado diariamente por este Instituto conforme a la siguiente fórmula: (…)
Lea el texto completo de la resolución en el siguiente link : Resolución BCV